Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS Pleno 16-11-2023, rec 5326/22 y posteriores) da a tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada. Reitera STS núm. 212, 213, 214, 215 y 217, todas ellas de fecha 30 de enero de 2024.
Resumen: Determinar si procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a quién ha salido del territorio nacional sin que conste la duración de la estancia y sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), así como las consecuencias de dicha falta de prueba. Causas de inadmisibilidad casacional: no la descomposición artificial de la controversia que se resuelve conjuntamente; ni la falta de contenido casacional que provoca la desestimación. La carga de la prueba de duración (mas o menos de 15 días) es del beneficiario, que no comunica al SEPE ni éste autoriza. Reintegro de prestaciones indebidas. Sería suspensión si notifica y pide autorización. Principio de proporcionalidad y doctrina constitucional. Hechos posteriores al RDL 11 /2013 que impiden aplicar la sentencia referencial. En el caso de autos, en el que ni se comunicó la salida ni consta acreditada la duración, no puede ser aplicada la doctrina conforme a la cual estamos ante una estancia inferior a 15 días y, por ello, carente de efectos, sino ante una salida al extranjero no comunicada, lo que constituye la infracción que se sanciona con extinción.
Resumen: Reconocida pensión de desempleo en 2011, en 2019 el SEPE instó revisión reclamando devolución de cantidades. Por sentencia de 27/10/17 se había declarado la improcedencia de despido de la actora, con una antigüedad coincidente con el periodo del percibo de la prestación de desempleo. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que declaró no concurrente la prescripción de la acción revisoria de derechos. La Sala IV, precisó que el art. 146.3 LRJS es aplicable a actos administrativos calificables como de anulables (y no nulos de pleno derecho), interesada su revisión por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Y el art. 55.3 LGSS se refiere a una cuestión distinta de la prevista en el art. 146.3 LRJS, pues este precepto regula la prescripción para ejercitar la acción de revisión, fijando un plazo de 4 años a partir del cobro de la prestación, o desde que fue posible reclamar su devolución. En consecuencia, es correcto fijar el dies a quo del plazo de prescripción en el momento en el que el SEPE tiene conocimiento de la sentencia de despido, cuyos hechos acreditan la percepción simultánea por la actora de la prestación de desempleo y el salario. Se desestima el recurso de la actora.
Resumen: El actor solicitó prestación por desempleo demandando al SEPE para que se revocase la resolución, el JS estimó la demanda, el TSJ confirmó y condena al SEPE en costas. En cud. se cuestiona por el Servicio Público de empleo (SEPE) si puede ser condenado en costas. La Sala IV remite a su doctrina consolidada, con cita de la STS 12/12/23, rcud. 943/22 y la anterior de 12/06/18 rcud. 684/17 recordando que el SEPE tiene la condición de EG de la Seguridad Social a los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita del art. 2.1 b9 LAJG. Recordó que entre las competencias del SEPE se encuentra la gestión y control de prestaciones por desempleo citando la anterior Ley de empleo (RD-Legislativo 3/2015). El criterio de vencimiento del recurso no puede servir para imponer las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, salvo que se apreciara temeridad o mala fe en su actuación procesal. Estimó y anuló la sentencia del TSJ
Resumen: En la sentencia recurrida se discute si la libertad provisional era una situación equiparable a la liberación por el cumplimiento de la condena o a la libertad condicional a efectos de acceso a la prestación por desempleo. En la sentencia de contraste el INEM había reconocido el derecho a la prestación por desempleo y se debatía si el actor tenía derecho a una duración mayor de la prestación. Los preceptos examinados en cada caso son diferentes, como también lo son las circunstancias personales de los demandantes.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de error judicial frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró inaplicable una norma, sobre competencia sancionadora, vigente al tiempo de resolver la Administración pero declarada inconstitucional en el momento del juicio, interpuesta por un empleador a quien la Inspección levantó Acta de infracción como consecuencia de haber dado empleo, sin dar de alta, a persona que percibía prestación por desempleo. Se estima que se han cumplido los presupuestos procesales: presentación en plazo, habida cuenta de la interrupción de su cómputo durante la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones y el agotamiento de los recursoso previos, pese a que cabía suplicación pero, ante la contraria indicación de la sentencia del Juzgado, optó por el incidente de nulidad. Finalmente, no se aprecia la existencia de un error patente, indubitado e incontestable o que, incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. Los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, así como los contenidos en el Auto denegatorio de la nulidad, evidencian que la decisión adoptada resulta lógica y razonable. Que una norma sea expulsada del ordenamiento no significa que las precedentes recobren su virtualidad. Por tanto, es innegable que posee una lógica: no puede aplicar una norma declarada inconstitucional y, ante el vacío sobre esa cuestión, opta por acudir a la cláusula de competencia residual.
Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.349€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se pretendía que el art. 25, C) del Convenio de Alojamientos de Gipuzkoa, que prevé el complemento de prestación desempleo hasta el 100% del salario en casos de suspensión por fuerza mayor, no se aplica a ERTE Covid-19 (Reales Decretos-leyes 8/2020, 24/2020, 30/2020, 2/2021 y 11/2021). Al efecto se analiza la normativa de aplicación así como la jurisprudencia relativa a la fuerza mayor y el COVID -19, y la interpretación de los convenios. Seguidamente se compara la normativa COVID 19 y la norma convencional que lleva a concluir que concurren los dos presupuestos para aplicar el precepto convencional: suspensión por causa de fuerza mayor y exoneración de cuotas al empresario. Y ello en base, fundamentalmente, a un criterio interpretativo literal del precepto
Resumen: La actora en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos, siendo despedida el 15/06/21 por ERE, solicitó prestación por desempleo, el SEPE otorga 660 días porque descontó los días de suspensión. Reclama 720 días. El JS desestimó la demanda ratifica la Resolución del SEPE denegatoria de prestación por el tiempo cotizado durante el ERTE Covid. El TSJ confirmó. Cuestiona ante la Sala IV si debe computar como cotizado el periodo que percibió prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Desestimó
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 14/3/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 18/3/2021. Por auto de 18/3/21 se extinguió la relación laboral, y de otros 49 trabajadores. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.